Reagrupación familiar: vivienda adecuada. Sentencia favorable.
Jorge Villoria Linacero • 5 de marzo de 2025
Sentencia 17/2025, de 3 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León.

En León, a 3 de marzo de 2025.
Dña. xxx, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de León y su provincia, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, xxx, entre:
PARTE ACTORA
xxxx
Letrado: D. Jorge Villoria Linacero.
PARTE DEMANDADA
Subdelegación del Gobierno en León
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO
Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
CUANTIA: indeterminada.
PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Que se dicte sentencia por la que se declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, y en consecuencia estimar las solicitudes de autorización de residencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El letrado D. Jorge Villoria Linacero, en la representación de D. xxx, presentó con fecha 31 de octubre de 2024, demanda contencioso-administrativa, que correspondió a este Juzgado, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos derecho que consideró aplicables, solicita que con estimación de sus pretensiones, se declare que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho y nulas, y termine por conceder:
La autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
La autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
La autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
La autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
La autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por el cauce del procedimiento abreviado, reclamar el expediente administrativo y señalar día y hora para la celebración de la vista, que se desarrolló con el resultado que consta en el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio, en el que la actora ratificó su demanda y la Administración demandada interesó su desestimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso. b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España. c) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español. d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley. Además, el art. 18.1 LOEX dispone que los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, "con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración". Y el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que el reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.
SEGUNDO.- En el presente caso, la Administración demandada considera que el actor no ha acreditado debidamente la concurrencia de los requisitos para la reagrupación y, más concretamente, una vivienda adecuada para sus familiares pues en el informe policial de 4 de julio de 2024 consta que en el domicilio del reagrupante, situado en Calle xxx, de León, figuran empadronados, además del solicitante, D. xxx, cinco personas más, los llamados xxx, xxx, xxx, xxx y xxx.
El actor, D. xxx, de nacionalidad xxx, presentó en la Subdelegación del Gobierno el 3 de abril de 2024 sendas solicitudes para reagrupar a su cónyuge, xxx, y a sus hijos comunes y menores de edad, xxx, xxx, xxx y xxx, todos de la misma nacionalidad. De la documentación unida a los expedientes e informes solicitados concluye la Administración que “No se cumple en este supuesto el requisito establecido en el artículo 55 en relación con el art.56.3.a) 3º del Real Decreto 557/2011, relativo a la acreditación de vivienda adecuada, por parte del reagrupante, para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de sus familiares”, en concreto, contar con una vivienda adecuada pues, de aprobarse la reagrupación solicitada, convivirían en el domicilio del reagrupante al menos doce personas.
El artículo 55.1. 3 y 5 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, establece:
"1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud informe expedido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.
3. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración...
5. En todo caso, el informe o la documentación que se presente en su sustitución debe hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.
El título que habilite para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero”.
Y el artículo 56 del citado Real Decreto 557/2011 establece, por lo que al presente caso afecta, que, “3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento”.
En el presente caso la parte actora aportó al expediente un informe de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por Policía Local de León, en el que se hace constar que la vivienda es de alquiler, y que cuenta con cuatro habitaciones, dos baños, un salón y una cocina, con todos los servicios para ser habitado y su estado es bueno.
Por otra parte, aunque en el informe policial consta que en el domicilio del actor figuran empadronados, además de él, cinco personas más, ha aportado certificados de empadronamiento colectivo de fechas 5 de febrero de 2024, 12 de agosto de 2024 y 20 de febrero de 2025 en los que aparece como única persona que reside en la vivienda en actor D. xxx.
Por todo ello, entiendo, sin ningún género de duda, que en el presente caso se ha cumplido por el actor el requisito de disponer de una vivienda
adecuada para atender las necesidades de su familia. Por tanto, se cumplen en el presente caso lo requisitos para la reagrupación instada, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, y conceder las autorizaciones de residencia temporal inicial por reagrupación familiar formuladas por el recurrente para su cónyuge, xxx, y sus hijos comunes y menores de edad, xxx, xxx, xxx y xxx.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 139.1 LJCA 1998, no procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jorge Villoria Linacero, en representación de D. xxx, de nacionalidad xxx, contra las siguientes resoluciones dictada por la Subdelegación de Gobierno de León:
-Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
-Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
-Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
-Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
-Resolución de fecha 08/08/2024 por la que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a xxx, de nacionalidad xxx, con NIE xxx.
En consecuencia, declaro nulas las resoluciones anteriores y las dejo sin efecto, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho a obtener la autorización pretendida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.
Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el "depósito para recurrir", regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.